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Mercosur - República Argentina - Edición Nº 101 - Agosto de 2010
 
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Home Opinan los Jueces Archivo Jurisprudencia Abraham, Juan Alberto, expdte. TFN N° 22.555-A

Abraham, Juan Alberto, expdte. TFN N° 22.555-A

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Falta de fecha del acto administrativo. Nulidad absoluta e insanable. Principio non bis in idem. Excepción de prescripción de la facultad de la DGA para imponer penas y exigir tributos. 

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2009, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “ABRAHAM, Juan Alberto”, expdte. TFN N° 22.555-A; 

La Dra. Winkler dijo:            

I.- Que a fs. 1/5 el señor Juan Alberto Abraham interpone recurso de apelación contra la Resolución “Fallo” N° 325/06, dictada por la aduana de Mendoza en el expediente SA 38-02-333, mediante la que se lo intima al pago de una multa de $ 13.008,56 en los términos de los inc. a) y c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. y a que se abone la suma de $ 8.663,80 en concepto de diferencias tributarias correspondientes a la destinación del di IC04 50470-3/97, documentada por el mencionado despacho y por la que se nacionalizó una partida de mercaderías provenientes de Iquique, República de Chile. Advierte el recurrente que con relación a dicho despacho se originó con anterioridad el sumario SA 38/97-752, en las que se determinó un perjuicio fiscal de sólo $ 77,80 en la corrida de vista. Como dicho pago se efectivizó –dice- la misma aduana emitió el “Fallo” 050/98, que tuvo por extinguida la acción penal, pese a lo cual se inicia el sumario cuyo acto resolutivo es ahora apelado. Considera que la decisión recurrida es arbitraria e ilegítima, que carece de fundamentos suficientes, y se remite a la defensa ofrecida en sede aduanera, que da aquí por reproducida. Asimismo, respecto del fondo, después de relacionar la norma y el art. VII del GATT advierte que no se ha seguido la metodología allí contemplada, por lo que el supuesto ajuste de la base imponible deviene inconsistente. Ofrece como prueba el antecedente referido y las actuaciones administrativas ahora involucradas, deja reserva del caso federal, y pide que, oportunamente, se haga lugar al recurso y se deje sin efecto la resolución aduanera y la pretensión penal y tributaria.           

Que a fs. 21/26 contesta el traslado la representación fiscal.  Manifiesta que la actora pretende rebatir lo que considera son sólidas conclusiones punitivas aduaneras, y dice que el estudio de valor efectuado ha sido correcto. Se remite a la normativa aplicable, cita jurisprudencia que haría a su derecho, e insiste en que el recurrente no ha cumplido en la especie con la carga de la prueba que le incumbe para demostrar su exculpación. Deja reserva del caso federal y solicita que se dicte sentencia confirmando el decisorio, con costas.           

II.- Que a fs. 30 se remiten las actuaciones administrativas de la especie, que obran por separado. A fs. 35, luego de haberse corrido vista de las actuaciones mencionadas, se ordena una medida para mejor proveer, la que obra contestada con el  expdte. SA 38/97- 752 remitido y que corre también por separado a la causa.           

Que a fs. 73 in fine se declara la causa de puro derecho. Elevados los autos a la Sala “E”, esta los pasa a sentencia a fs. 78.           

III.- Que de la compulsa de los antecedentes administrativos mencionados, es decir de los SA 38-02/351 – Actuación SIGEA N° 12.451-378-2006 y 752/97 surge, en lo que ahora se debe resolver, que con relación al di 50470-3, oficializado el 31.7.97 (v. copias certificadas de fs. 1/14), se instruyó sumario el 29.8.97 mediante la última de las actuaciones mencionadas (v. fs. 81); se observaron los ítems 3 y 4, en los términos del inc. a) del art. 954 del C.A.. Ello puesto que a tenor de lo actuado a fs. 1, se consideró que la mercadería de los ítems 3 y 4 debían clasificarse por la pa 8452.10.00 al tratarse de máquinas de coser incompletas. En la corrida de vista de fs. 82 se fijó la suma a oblar en los términos del art. 930 del C.A. El 23.2.98 el administrador de la aduana de Mendoza declara extinguida la acción penal mediante la resolución “fallo” 050/98, que luce a fs. 92 y 93 de los mencionados obrados.            

Que mediante la Actuación SIGEA 12.541 – 378-2006 el 2.8.02, por la Nota DV FOME 736/02 la aduana de Mendoza realiza un estudio de valor sobre la mercadería documentada en el mismo despacho mencionado, es decir en el 50470-3/97 (v. copias certificadas de fs. 9), y considera que el mismo se encuentra anormalmente disminuido. El anexo de la nota, referido a los ítems observados con antecedentes se encuentra a fs. 2 (a fs. 3/8 se agregan facturas y nosis de los antecedentes que habrían sido tenido en cuenta para el ajuste). A fs. 10 se emite la “Resolución Apertura”, que lleva el n° 333/02, de octubre de 2002 sin fecha al no obrar el día respectivo de emisión. La apertura se produce con la imputación a los tipos descritos y penados en los inc. a) y c) del C.A. y sobre la base de haberse observado el valor transacción del mencionado di. A fs. 16/20 se agrega la contestación de la recurrente. Emitido el dictamen de fs. 38/41, que lleva el número 138/06, a fs. 42/45 se dicta el acto venido en apelación – Resolución “Fallo” N° 325/06, que en lo que ha sido materia de recurso dispuso condenar a la importadora al pago de una multa equivalente a una vez la diferencia del valor determinado de $ 13.008,56, en los términos de los inc. a) y c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. e intimarlo al de $ 8.663,10 por diferencias tributarias.           

IV.- Que en su escrito de inicio la recurrente se agravia del acto resolutivo por considerarlo arbitrario e ilegítimo. Se basa para ello en que, supuestamente sobre los mismos hechos, se le iniciaron dos sumarios sin haber tenido en cuenta que en el primero se tuvo por extinguida la acción penal en los términos del art. 930 del C.A.            

Que la tacha de arbitrariedad lleva implícita, a mi juicio, el pedido de nulidad del acto resolutivo, trátesela a aquélla como vicio subjetivo u objetivo del acto administrativo. La misma produce la nulidad absoluta e insanable como efecto, en tanto no sólo las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionalmente adecuadas al fin del legislador sino que existe, como se verá en la especie, un principio de razonabilidad y no contradicción a ser respetado por la administración pública activa.Que el recurso de apelación de la especie lleva implícito el de nulificación del acto impugnado.Que el art. 897 del C.A. establece que nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción sobre la base del principio constitucional del non bis in idem.            

Que los hechos pertenecen al ámbito de lo ontológico y son eminentemente temporales. Si bien es cierto que en ambos sumarios se ha imputado la infracción prevista en el ap. 1 del art. 954 –en el caso del EA 38-97/7216 por el inc. a), y en el de la Actuación SIGEA 12451-378-2006, por los inc. a) y c) -, no se trata de las mismas circunstancias fácticas ni tampoco infraccionales (adviértase que en un caso se imputó la declaración inexacta por haberse producido supuestamente un perjuicio fiscal y en el otro, por haberse producido un egreso supuestamente distinto del que efectivamente correspondía en la especie). En efecto, en un caso se incriminó por declaración inexacta el haber declarado distinta posición arancelaria de la mercadería y en el otro, el haberse declarado un valor de transacción diferente. Los efectos previstos en el mencionado tipo infraccional de los inc. a) y c) son diferentes.           

Que la actora pudo considerarse, sin embargo, con derecho a tachar de arbitrariedad el acto resolutivo aquí apelado, en atención a que esta cuestión no fue objeto específico de análisis y atento a haberse tratado en ambos casos del di 50470-3/97. Ello así, corresponde, a mi juicio, tratar como cuestión preliminar la de la presunta prescripción en el aspecto penal y tributario que nos ocupa.           

Que en materia infraccional la prescripción debe tratarse de oficio y si bien, tal principio no se aplica en materia tributaria debido al principio dispositivo vigente en materia procesal, no puede descuidarse la tacha de arbitrariedad referida, incoada por la actora tanto en sede de este Tribunal cuanto en sede administrativa aduanera.           

V.- Que el di IC04 50470-3/97 se oficializó el 31.7.97. Por lo tanto, en los términos de los arts. 934 y 935 el término de la prescripción quinquenal comenzó a correr a partir del 1° de enero de 1998.           

Que no puede considerarse que la infracción investigada en el expdte. SA 38- 752/97 tiene en la especie efecto interruptivo, pues según dispone el art. 938 del C. A. para que tal efecto opere debe tratarse de una infracción que haya tenido a su respecto una resolución o sentencia condenatoria firme y la Res. “Fallo” 050/98 declaró extinguida la acción penal el 23.2.98 respecto del recurrente.           

Que ello así, el plazo venció el 1° de enero de 2003 no habiéndose debido dictar acto condenatorio alguno, y si bien debe considerarse, al efecto tributario, que en octubre de 2002 se aperturó el nuevo sumario tramitado mediante la Actuación SIGEA 12451- 378-2006, resulta de fs. 10 (v. también copia certificada por la Actuaria y agregada a fs. 75 de autos) que dicho acto de apertura es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en tanto carece de fecha conforme surge de lo dispuesto en los arts. 8 y 14, inc. b) de la ley 19.549. Por tanto, no habiéndose producido en la especie ningún acto interruptivo o suspensivo en los términos de los inc. a), c) del art. 805 ni del inc. a) del art. 806 del C.A., la acción fiscal para imponer tributos se encuentra prescrita.            

VI.- Que atento a lo recientemente expuesto, considero que debe prosperar la acción del recurrente y atento a que ha prescrito la acción fiscal para imponer pena y exigir tributos en la especie, el acto administrativo contenido en la Resolución “ Fallo” 325/06, en lo que fue materia de recurso y respecto del ahora recurrente, ha devenido nula, de nulidad absoluta e insanable, lo que corresponde que así se declare, con costas a la DGA, que resulta vencida (art. 68, 1ª parte del CPCYCN). Lo resuelto, puesto que al haber prescrito la acción fiscal, la autoridad administrativa debió abstenerse de dictar acto alguno. Así lo voto.

La Dra. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. García Vizcaíno dijo:            

Que adhiero al voto de la Dra. Winkler. En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:            

Declarar que la Resolución “Fallo” 325/06, en lo que fue materia de recurso y respecto del ahora recurrente, ha devenido nula, de nulidad absoluta e insanable. Costas a la DGA.            

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuelvánse los antecedentes administrativos agregados y archívese.

 

Numero Positivo


 12
Mil millones de dólares aproximados de divisas que se habrían fugado en el primer semestre del 2009, justificando el Gobierno con ello la traba de importaciones.

Numero Negativo


 20
Se corresponde con el porcentaje de caída de la importación de productos alcanzados por licencias no automáticas en los primeros siete meses del año, comparado con el 2008


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